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CARTA DE LES FRANQUESES

 

Es nou regne de Mallorca va esser dotat d'una estructura jurídica i política immediatament despús de sa conquista d’Aragó, mitjançant sa promulgació de sa Carta de las Franquesa el primer de març de 1230.

 

I En nombre de Jesucristo: sea manifiesto a todos, así presentes como futuros, que nos, don Jaime, por la gracia de Dios rey de Aragón y del reino de Mallorca, con-de de Barcelona y de Urgel y señor de Montpeller, mediante la presente escritura pública, valedera en todo tiempo, por nos y por nuestros sucesores y herederos, damos, otorgamos y aprobamos a todos y cada uno de vosotros, nuestros amados y fieles pobladores del reino y la ciudad de Mallorca, y a los habitantes de la sobredicha ciudad y de toda la isla que aquí pobléis y habitéis, casas y cobijos, huertos y cortinales, el término dela ciudad, prados, pastos, aguas dulces, mares y orilla del mar, caza cleros, pesquerías, llanos y montes, hierbas, madera para construir casas y naves y otras embarcaciones y para todos los demás usos vuestros; y que podáis pescar en el mar libremente, siendo tan sólo las lagunas retenidas por nos.

 

II Que tengan exentas y libres todas las posesiones. Todas las posesiones que tengáis o poseáis en la ciudad o el reino, tenedlas exentas y libres, como adquiridas por cartas de donación nuestra, de modo que podáis disponer (le ellas, tengáis o no descendientes, según vuestra voluntad a favor de quien queráis, excepto a favor de caballeros, iglesias y monasterios.

 

III Que estén exentos en todo su señorío. — También os concedemos que en la ciudad y reino de Mallorca, y en cualquier otro territorio de nuestro señorío y del reino de Aragón, así en estas tierras que hoy tenemos como en las que en el futuro podamos ganar por tierra y mar, seáis exentos y libres, con todos vuestros bienes y mercaderías, de cualquier impuesto de lezda, peale, portazgo, esuramiento, peso y desembarco, y de toda cuestación, requisa, apremio, exac¬ción, empréstito, servicio de armas y redención (le éste, una vez que la isla haya sido totalmente conquistada.

 

IV Que no paguen impuesto por sus ganados.No pagaréis impuesto por vuestro ganado en ninguna ocasión, ni derechos de pase y de pastos, ni cuarenteno.

 

V Que en ninguna ocasión exista en Mallorca derecho de naufragio. —En ninguna ocasión ejercerá nadie el derecho de naufragio en el territorio de la isla sobredicha.

 

VI Del castigo de las amenazas a mano armada. — Si alguien desenvaina cuchillo o espada contra otro amenazadora y airadamente, pague a nuestro tribunal 60 sueldos o pierda la mano.

 

VII Que el dueño de la cosa robada retenga al ladrón. — Si alguien es apresado en latrocinio robando algunas cosas, aquél de quien sea la cosa retenga al ladrón hasta que su cosa haya recobrado, y después entréguelo al tribunal para que haga justicia.

 

VIII Que nadie sea castigado por adulterio. — Por causa de adulterio, nadie sea castigado en sus bienes ni en su persona, salvo que la mujer o el marido aleguen haberse ejercido fuerza contra ellos.

 

IX Que en todos los maleficios pueda haber conciliación. — Puedan los prohombres apaciguar y definir cuantos maleficios se produzcan entre los habitantes de la ciudad, antes de que se haga reclamación o se formalice demanda ante el tribunal.

 

X Que en caso de querella por injurias se preste caución y el culpable pague el quinto. — Prestaréis caución al tribunal por las injurias y maleficios ele los cuales se reclame ante aquél, y el culpable pagará el quinto en concepto de pena si resultare convicto; pero en primer lugar debe satisfacer al reclamante.

 

XI Que el lecho, el arca, los vestidos y las armas no sean embarga-dos por el quinto. — Por el quinto debido a la Justicia no serán embargados el lecho, el arca, los vestidos ni las armas de uso personal,

 

XII Que por demanda de posesión no se pague quinto. — Si se formula demanda de posesión o de cosa inmueble, no pagaréis multa ni quinto.

 

XIII Que la vista de los pleitos tenga lugar de tres en tres días. — Los habitantes de la ciudad pleitearán de tres en tres días, y los forasteros de día en día si fuesen demandados; pero si fueran demandantes seguirán la misma norma que los residentes.

 

XIV Que en las causas por injurias se proceda según los "Usatges" de Barcelona. — En las causas por injurias, daños o lesiones, se procederá según los "usatges" de Barcelona.

 

XV Que no puedan alegar privilegio de fuero. — Si algún deudor o fiador moroso es encontrado en la ciudad o reino de Mallorca, no podrá alegar privilegio de fuero, si-no que se le exigirá responsabilidad en dichos lugares.

 

XVI Que no se practiquen ordalías.Por ningún delito q demanda practicaréis ante nos, ni ante el baile ni el tribunal de la ciudad, ordalías por hierro caliente, hombre, agua, ni por ninguna otra cosa.

 

XVII Que ni tribunal ni alguacil entren por sí solos en las casas.—Ni tribunal, baile o alguacil, ni sus lugartenientes, entrarán por sí solos en vuestras casas por razón de ningún delito o sospecha, sino que lo harán en compañía de dos o cuatro prohombres de la ciudad. Lo mismo será observado en naves, embarcaciones, tahonas y molinos.

 

XVIII Que se preste juramento de calumnia. — En vuestros pleitos prestaréis juramento de calumnia, pero nada daréis ni depositaréis para afianzar dicho juramento.

 

XIX Que no se abone nada por administración de justicia.— No abonaréis al tribunal, baile o alguacil, cosa alguna por administraros justicia o sustanciar' vuestras causas. Pero si el alguacil ha de desplazar-se fuera de la ciudad, el demandante le pagará seis dineros por legua.

 

XX Que el revendedor que defraude en la medida pierda la cosa objeto de venta. — Si el revendedor de vino, harina o comestibles es descubierto defraudando en la medida, perderá absolutamente la cosa objeto de venta, de la cual corresponderá al tribunal un tercio y a las obras de la muralla de la ciudad dos tercios.

 

XXI Que la panadera que defraude en el peso del pan sea puesta en la picota. — Si una panadera vende pan con defecto de peso, sea puesta en la picota o pague cinco sueldos, de los cuales dos partes serán para el tribunal y la tercera parte para la obra de la muralla.

 

XXII Que nadie sea obligado a hacer pregonar los artículos en venta.— nadie sea obligado a hacer pregonar vino, aceite u otros artículos para la venta, ni a tener pesas con-trastadas oficialmente; pero una vez fijado precio a los artículos, nadie podrá venderlos a precio más alto, debiendo vender el artículo íntegro y sin mezcla alguna.

 

XXIII Que los juicios por falsedad en pesos o medidas se celebran en lugares públicos. — Los "veguers", bailes o alguaciles no podrán celebrar juicio sobre falsedad de pesos o medidas si no es en lugares públicos y ante prohombres de la ciudad.

 

XXIV Que no sea pagada multa si no se pacta entre ambas partes. — No se pagará multa si no se ha pactado entre ambas partes.

 

XXV Que todos los litigios se celebren en lugares públicos. — La vista de todos los litigios que se susciten entre habitantes de la ciudad se celebrará en lugares públicos, a donde acudirá el "veguer" con los prohombres de la ciudad, y no iréis a la sede del tribunal ni del baile para que sentencien el pleito.

 

XXVI Que el deudor pueda dejar prenda por diez días. — El deudor o fiador podrán dejar prenda a su acreedor con garante idóneo, y el acreedor retendrá la prenda duran-te diez días, transcurridos los cuales la venderá, pero haciéndolo público por plazo de tres días; y si obtiene de ella mayor importe que el de su crédito, que lo restituya al deudor, y si menos, que el deudor o el fiador lo satisfagan a su acreedor.

 

XXVII Que ningún fiador sea obligado responder mientras el deudor principal esté presente. — Ningún Fiador sea obligado a responder mientras el principal deudor esté presente y en condiciones de satisfacer la deuda.

 

XXVIII Que si alguien, llamando a otro `cornudo" o "renegado", recibe algún daño, no sea obligado. — Si alguien llama a otro "cornudo" o `renegado", y en el acto recibe algún daño, no sea obligado a responder ante ningún señor ni ante el lugarteniente de éste.

 

Que el detenido por algún delito no sea puesto en libertad sino bajo fianza. — Si alguien es detenido por tribunal o baile a causa de algún delito, no sea puesto en libertad si no presta fianza.

 

XXX Que sea lícito al que se querella contra un caballero tomar prenda. — Si un caballero no quiere cumplir en justicia y no puede ser obligado a ello por el tribunal sea lícito a su adversario tomar prendas por su propia autoridad, excepto el caballo que el caballero cabalga; y, si por ventura no hubiere otras prendas, séale lícito coger el caballo, si el caballero no cabalga sobre él o lo sujeta con su propia mano.

 

XXXI Que el tribunal juzgue con los prohombres. — Todos los procesos de los pleitos juzgará el tribunal con los prohombres de la ciudad.

 

XXXII Que nadie que sea condenado a pena corporal pierda sus bienes. —Si alguien es condenado a pena corporal por algún delito, no perderá sus bienes en todo o en parte, sino que podrá disponer de ellos en testamento y dejarlos a los herederos y a quien quiera.

 

XXXIII Que cada cual pueda hacer pregón. — Cada uno podrá por sí mis-no hacer pregón, y podréis hacer pregonar vuestras cosas a quien os plazca.

 

Que todo laico pueda ser notario. — Sea lícito a cualquier laico, siempre que sea idóneo, pero no a quien haya recibido órdenes sagradas, ejercer oficio de escribano, una vez que haya prestado ante el tribunal y los prohombres juramento de ser igualmente leal y fiel para ambas partes.

 

XXXV Que la primera providencia sea dictada por el tribunal con los pro-hombres. — En toda querella, tanto si el culpable niega, como si duda o se allana, la primera providencia del tribunal será dictada con consejo de los prohombres en los términos siguientes: se os con-cederá un día para aveniros con vuestro adversario, o reconocer la razón de éste, o subir al atardecer a la Almudaina; y el que no suba a la Almudaina sea tenido por confeso y fállese en consecuencia.

 

 

XXXVI Que no se use fuerza contra nadie mientras esté dispuesto a prestar caución. — No será ejercida fuerza ni compulsión por nos ni por ningún sucesor o heredero nuestro, ni por tribunal, baile ni ninguno de nuestros lugartenientes; contra vuestras personas o bienes mientras estéis dispuestos a prestar caución, salvo en caso de delito enorme. Queremos que el tribunal y el baile de la ciudad juren cumplir y observar respecto a vosotros todas estas cosas tal como están escritas. 1 La última frase falta en la confirmación de Alcañiz del año 1257.

 

XXXVII Que no os daremos ni os permutaremos.— Os prometemos también que no os permutaremos ni donaremos a persona alguna, ni a caballeros, iglesias o monasterios, en todo o en parte; sino que siempre os amaremos y defenderemos en todo lugar, como a fieles y lea-les prohombres nuestros. Dada en Mallorca el primer día de marzo, en el año de Nuestro Señor 1230.