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CARTA DE LES FRANQUESES
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Es nou regne de Mallorca va esser dotat d'una estructura jurídica i política immediatament despús de sa conquista d’Aragó, mitjançant sa promulgació de sa Carta de las Franquesa el primer de març de 1230.
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I
En nombre de Jesucristo: sea manifiesto a todos, así presentes como futuros, que nos, don Jaime, por la gracia de Dios rey de Aragón y del reino de Mallorca, con-de de Barcelona y de Urgel y señor de Montpeller, mediante la presente escritura pública, valedera en todo tiempo, por nos y por nuestros sucesores y herederos, damos, otorgamos y aprobamos a todos y cada uno de vosotros, nuestros amados y fieles pobladores del reino y la ciudad de Mallorca, y a los habitantes de la sobredicha ciudad y de toda la isla que aquí pobléis y habitéis, casas y cobijos, huertos y cortinales, el término dela ciudad, prados, pastos, aguas dulces, mares y orilla del mar, caza cleros, pesquerías, llanos y montes, hierbas, madera para construir casas y naves y otras embarcaciones y para todos los demás usos vuestros; y que podáis pescar en el mar libremente, siendo tan sólo las lagunas retenidas por nos.
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II
Que tengan exentas y libres todas las posesiones. Todas las posesiones que tengáis o poseáis en la ciudad o el reino, tenedlas exentas y libres, como adquiridas por cartas de donación nuestra, de modo que podáis disponer (le ellas, tengáis o no descendientes, según vuestra voluntad a favor de quien queráis, excepto a favor de caballeros, iglesias y monasterios.
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III
Que estén exentos en todo su señorío. — También os concedemos que en la ciudad y reino de Mallorca, y en cualquier otro territorio de nuestro señorío y del reino de Aragón, así en estas tierras que hoy tenemos como en las que en el futuro podamos ganar por tierra y mar, seáis exentos y libres, con todos vuestros bienes y mercaderías, de cualquier impuesto de lezda, peale, portazgo, esuramiento, peso y desembarco, y de toda cuestación, requisa, apremio, exac¬ción, empréstito, servicio de armas y redención (le éste, una vez que la isla haya sido totalmente conquistada.
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IV
Que no paguen impuesto por sus ganados.No pagaréis impuesto por vuestro ganado en ninguna ocasión, ni derechos de pase y de pastos, ni cuarenteno.
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V
Que en ninguna ocasión exista en Mallorca derecho de naufragio. —En ninguna ocasión ejercerá nadie el derecho de naufragio en el territorio de la isla sobredicha.
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VI
Del castigo de las amenazas a mano armada. — Si alguien desenvaina cuchillo o espada contra otro amenazadora y airadamente, pague a nuestro tribunal 60 sueldos o pierda la mano.
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VII
Que el dueño de la cosa robada retenga al ladrón. — Si alguien es apresado en latrocinio robando algunas cosas, aquél de quien sea la cosa retenga al ladrón hasta que su cosa haya recobrado, y después entréguelo al tribunal para que haga justicia.
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VIII
Que nadie sea castigado por adulterio. — Por causa de adulterio, nadie sea castigado en sus bienes ni en su persona, salvo que la mujer o el marido aleguen haberse ejercido fuerza contra ellos.
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IX
Que en todos los maleficios pueda haber conciliación. — Puedan los prohombres apaciguar y definir cuantos maleficios se produzcan entre los habitantes de la ciudad, antes de que se haga reclamación o se formalice demanda ante el tribunal.
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X
Que en caso de querella por injurias se preste caución y el culpable pague el quinto. — Prestaréis caución al tribunal por las injurias y maleficios ele los cuales se reclame ante aquél, y el culpable pagará el quinto en concepto de pena si resultare convicto; pero en primer lugar debe satisfacer al reclamante.
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XI
Que el lecho, el arca, los vestidos y las armas no sean embarga-dos por el quinto. — Por el quinto debido a la Justicia no serán embargados el lecho, el arca, los vestidos ni las armas de uso personal,
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XII
Que por demanda de posesión no se pague quinto. — Si se formula demanda de posesión o de cosa inmueble, no pagaréis multa ni quinto.
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XIII
Que la vista de los pleitos tenga lugar de tres en tres días. — Los habitantes de la ciudad pleitearán de tres en tres días, y los forasteros de día en día si fuesen demandados; pero si fueran demandantes seguirán la misma norma que los residentes.
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XIV
Que en las causas por injurias se proceda según los "Usatges" de Barcelona. — En las causas por injurias, daños o lesiones, se procederá según los "usatges" de Barcelona.
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XV
Que no puedan alegar privilegio de fuero. — Si algún deudor o fiador moroso es encontrado en la ciudad o reino de Mallorca, no podrá alegar privilegio de fuero, si-no que se le exigirá responsabilidad en dichos lugares.
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XVI
Que no se practiquen ordalías.Por ningún delito q demanda practicaréis ante nos, ni ante el baile ni el tribunal de la ciudad, ordalías por hierro caliente, hombre, agua, ni por ninguna otra cosa.
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XVII
Que ni tribunal ni alguacil entren por sí solos en las casas.—Ni tribunal, baile o alguacil, ni sus lugartenientes, entrarán por sí solos en vuestras casas por razón de ningún delito o sospecha, sino que lo harán en compañía de dos o cuatro prohombres de la ciudad. Lo mismo será observado en naves, embarcaciones, tahonas y molinos.
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XVIII
Que se preste juramento de calumnia. — En vuestros pleitos prestaréis juramento de calumnia, pero nada daréis ni depositaréis para afianzar dicho juramento.
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XIX
Que no se abone nada por administración de justicia.— No abonaréis al tribunal, baile o alguacil, cosa alguna por administraros justicia o sustanciar' vuestras causas. Pero si el alguacil ha de desplazar-se fuera de la ciudad, el demandante le pagará seis dineros por legua.
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XX
Que el revendedor que defraude en la medida pierda la cosa objeto de venta. — Si el revendedor de vino, harina o comestibles es descubierto defraudando en la medida, perderá absolutamente la cosa objeto de venta, de la cual corresponderá al tribunal un tercio y a las obras de la muralla de la ciudad dos tercios.
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XXI
Que la panadera que defraude en el peso del pan sea puesta en la picota. — Si una panadera vende pan con defecto de peso, sea puesta en la picota o pague cinco sueldos, de los cuales dos partes serán para el tribunal y la tercera parte para la obra de la muralla.
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XXII
Que nadie sea obligado a hacer pregonar los artículos en venta.— nadie sea obligado a hacer pregonar vino, aceite u otros artículos para la venta, ni a tener pesas con-trastadas oficialmente; pero una vez fijado precio a los artículos, nadie podrá venderlos a precio más alto, debiendo vender el artículo íntegro y sin mezcla alguna.
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XXIII
Que los juicios por falsedad en pesos o medidas se celebran en lugares públicos. — Los "veguers", bailes o alguaciles no podrán celebrar juicio sobre falsedad de pesos o medidas si no es en lugares públicos y ante prohombres de la ciudad.
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XXIV
Que no sea pagada multa si no se pacta entre ambas partes. — No se pagará multa si no se ha pactado entre ambas partes.
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XXV
Que todos los litigios se celebren en lugares públicos. — La vista de todos los litigios que se susciten entre habitantes de la ciudad se celebrará en lugares públicos, a donde acudirá el "veguer" con los prohombres de la ciudad, y no iréis a la sede del tribunal ni del baile para que sentencien el pleito.
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XXVI
Que el deudor pueda dejar prenda por diez días. — El deudor o fiador podrán dejar prenda a su acreedor con garante idóneo, y el acreedor retendrá la prenda duran-te diez días, transcurridos los cuales la venderá, pero haciéndolo público por plazo de tres días; y si obtiene de ella mayor importe que el de su crédito, que lo restituya al deudor, y si menos, que el deudor o el fiador lo satisfagan a su acreedor.
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XXVII
Que ningún fiador sea obligado responder mientras el deudor principal esté presente. — Ningún Fiador sea obligado a responder mientras el principal deudor esté presente y en condiciones de satisfacer la deuda.
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XXVIII
Que si alguien, llamando a otro `cornudo" o "renegado", recibe algún daño, no sea obligado. — Si alguien llama a otro "cornudo" o `renegado", y en el acto recibe algún daño, no sea obligado a responder ante ningún señor ni ante el lugarteniente de éste.
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Que el detenido por algún delito no sea puesto en libertad sino bajo fianza. — Si alguien es detenido por tribunal o baile a causa de algún delito, no sea puesto en libertad si no presta fianza.
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XXX
Que sea lícito al que se querella contra un caballero tomar prenda. — Si un caballero no quiere cumplir en justicia y no puede ser obligado a ello por el tribunal sea lícito a su adversario tomar prendas por su propia autoridad, excepto el caballo que el caballero cabalga; y, si por ventura no hubiere otras prendas, séale lícito coger el caballo, si el caballero no cabalga sobre él o lo sujeta con su propia mano.
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XXXI
Que el tribunal juzgue con los prohombres. — Todos los procesos de los pleitos juzgará el tribunal con los prohombres de la ciudad.
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XXXII
Que nadie que sea condenado a pena corporal pierda sus bienes. —Si alguien es condenado a pena corporal por algún delito, no perderá sus bienes en todo o en parte, sino que podrá disponer de ellos en testamento y dejarlos a los herederos y a quien quiera.
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XXXIII
Que cada cual pueda hacer pregón. — Cada uno podrá por sí mis-no hacer pregón, y podréis hacer pregonar vuestras cosas a quien os plazca.
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Que todo laico pueda ser notario. — Sea lícito a cualquier laico, siempre que sea idóneo, pero no a quien haya recibido órdenes sagradas, ejercer oficio de escribano, una vez que haya prestado ante el tribunal y los prohombres juramento de ser igualmente leal y fiel para ambas partes.
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XXXV
Que la primera providencia sea dictada por el tribunal con los pro-hombres. — En toda querella, tanto si el culpable niega, como si duda o se allana, la primera providencia del tribunal será dictada con consejo de los prohombres en los términos siguientes: se os con-cederá un día para aveniros con vuestro adversario, o reconocer la razón de éste, o subir al atardecer a la Almudaina; y el que no suba a la Almudaina sea tenido por confeso y fállese en consecuencia.
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XXXVI
Que no se use fuerza contra nadie mientras esté dispuesto a prestar caución. — No será ejercida fuerza ni compulsión por nos ni por ningún sucesor o heredero nuestro, ni por tribunal, baile ni ninguno de nuestros lugartenientes; contra vuestras personas o bienes mientras estéis dispuestos a prestar caución, salvo en caso de delito enorme. Queremos que el tribunal y el baile de la ciudad juren cumplir y observar respecto a vosotros todas estas cosas tal como están escritas.
1 La última frase falta en la confirmación de Alcañiz del año 1257.
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XXXVII
Que no os daremos ni os permutaremos.— Os prometemos también que no os permutaremos ni donaremos a persona alguna, ni a caballeros, iglesias o monasterios, en todo o en parte; sino que siempre os amaremos y defenderemos en todo lugar, como a fieles y lea-les prohombres nuestros. Dada en Mallorca el primer día de marzo, en el año de Nuestro Señor 1230.
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